Legislación sobre el Diseño Universal



Legislación sobre el Diseño Universal



LEY 6830

CAPÍTULO II
Instalaciones en Edificios de uso Público
Art. 14.- En todo edificio público o privado de uso público, que se
construya o reforme en el futuro, deberán preverse accesos, medios de
circulación e instalaciones necesarias para personas discapacitadas. La reglamentación de esta Ley dispondrá el alcance de la obligación
impuesta en este artículo.


DECRETO REGLAMENTARIO: 2618/21

ART. 5: Todo edificio publico o privado de uso publico al construirse o reformarse deberá contar con la aprobación de la Dirección de Discapacitados sobre los accesos, medios de circulación e instalaciones necesarias para personas discapacitadas. A tal fin la Dirección elaborara una guía informativa de sistemas de accesos e instalaciones necesarias. En caso de NO CONTAR CON LA APROBACION NECESARIA de la dirección de discapacitados, el inmueble construido NO PODRA SER HABILITADO, y en caso de reforma se intimara para que en un plazo perentorio de 30 días adecue sus instalaciones caso contrario será de aplicación el segundo párrafo del articulo 10 de la ley 6830 (FECHA DEL DECRETO: 16 de octubre de 1997)

(Segundo párrafo articulo 10 ley 6830: El incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior será considerada falta grave y hará pasible al o los funcionarios responsables de los organismos aludidos a las sanciones administrativas previstas en las disposiciones legales que rigen en la materia.)
 


LEY 24314
Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo
A los fines de la presente ley, entiéndase por accesibilidad la posibilidad de las
 personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía 


Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.


Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.


Entiéndase por practicabilidad
 la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.


Entiéndase por visitabilidad
 la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida




Tucumán adhiere mediante ley 7989 a la ley 24314.

Cada Municipio debe adherir mediante ordenanza a ley 7989 y modificar código planeamiento urbano en materia de accesibilidad.
CUMPLIDO LOS REQUISITOS:
CONADIS FINANCIA LA ACCESIBILIDAD EN MUNICIPIOS.



CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1. Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.


Artículo 4. Obligaciones generales


f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
Artículo 9. Accesibilidad
1.    A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
1.    Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
2.    Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2.    Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
1.    Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
2.    Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
3.    Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
4.    Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
5.    Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
6.    Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
7.    Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;
8.    Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley
1.    Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2.    Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3.    Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4.    Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.